jueves, 25 de marzo de 2010

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ABOGADOS!! ESPERO QUE TENGAN UN BUEN FIN DE SEMANA Y UNA EXCELENTE Y DESCANSADA SEMANA DE VACACIONES, DANDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO CON SU PROGRAMA, LES ANEXO SU SESIÓN DE BLOG NÚMERO DIEZ, ANALIZAREMOS DE FONDO EL TEMA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN MÉXICO, RESPECTO AL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA ACTIVIDAD A REALIZAR SERÁ LEER Y COMPRENDER LO ESCRITO PARA COMENTARLO EN CLASE.

LIC. VIOLETA C.R.

OBJETIVO.

EL ALUMNO COMPRENDERA AMPLIAMENTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO COMO UN MEDIO DE CONTROL EN LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN MÉXICO, RESPECTO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE IGUAL MANERA TENDRÁ UNA IDEA MAS CLARA DE DICHO TEMA PARA MEJORAR LA COMPRENSIÓN DE LA MATERIA.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El doctor Fraga sostiene que el contencioso administrativo puede definirse: a) Formalmente, en razón de los órganos facultados para conocer la controversia motivada por la actuación administrativa por la actuación administrativa, cuando esos órganos son tribunales especiales, y b) Materialmente cuando existe una controversia entre un particular afectado en sus derechos y la administración, con motivo de un acto de ésta.

Lo contencioso administrativo ha sido considerado como un recurso o como la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; es un medio por virtud del cual los particulares administrados que se sientan afectados por la falta o indebida aplicación de una ley administrativa que vulnere sus derechos, por autoridades fiscales o ejecutoras de la administración publica, puede acudir a los tribunales administrativos para que de acuerdo a los procedimientos que establece la ley de la materia, los titulares de estos órganos determinen si en efecto los órganos de la administración pública a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo contencioso administrativo y consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado.

Puede definirse como: un medio que tiene el gobernado para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad diferente a la que ha emitido, a efecto de que determine la legalidad del mismo y consecuentemente la validez o invalidez del propio acto impugnado.

Ahora bien su definición puede ser también que por influencia de la terminología francesa, entiéndase por contencioso administrativo el procedimiento que se sigue ante un tribunal u órgano jurisdiccional situado dentro del poder ejecutivo o del judicial, con el objeto de resolver de manera imparcial las controversias entre los particulares y la administración publica. También se conoce esta situación en el derecho mexicano con los nombres de justicia administrativa o proceso administrativo

Miguel Galindo considera que:el recurso o de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo surgió de la necesidad de que el propio órgano gubernamental demuestre a los administrados no solamente la legalidad de sus actos sino la legitimidad autentica de los mismos, concibiendo la idea que para justificarlos, podían ser analizados por un organismo que no dependiera directamente de la administración y que sin embargo fundara su acción en leyes, sin sujetarse al control del órgano jurisdiccional.

El procedimiento de lo contencioso administrativo viene a reforzar, para el administrado, el principio de legalidad establecido en el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, pues si bien es cierto, que los recursos propiamente administrativos tienden a establecer para el gobernado esta garantía, tal vez no se logre en forma absoluta o importante porque muchos de esos recursos los resuelve la propia autoridad que dicto la resolución impugnada.

El contencioso- administrativo es el juicio o recurso que se sigue ante tribunales judiciales y en otros ante tribunales administrativos autónomos-, sobre pretensiones fundadas en preceptos del derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración publica, por los actos ilegales de ésta que lesionan sus derechos, estos órganos cumplen una misión de control sobre la actividad administrativa.

La naturaleza jurídica radica en su definición básicamente ya que es un medio por el cual el particular que considera que ha sido afectado por un órgano de la administración publica, por falta o indebida aplicación de una ley administrativa, puede acudir a los tribunales administrativos en la vía y términos que la ley de la materia establece a efecto de que los titulares de este Tribunal determinen si los órganos de la administración publica ha incurrido en la violación aducida por el administrado y en caso afirmativo decretar la nulidad del acto motivo de la litis o el conflicto.

Ahora comentaremos a cerca de lo antecedentes históricos del contencioso-administrativo en México. muchos dicen que es desde la época colonial como lo dice Miguel Galindo Camacho, así por ejemplo el licenciado Antonio Carrillo Flores considera que la "Real ordenanza para el establecimiento e instrucción de Incidentes del Ejército y Provincia en el reino de la Nueva España ", expedida en Madrid en 1786 es como " el pasado del tribunal .

Se afirma que durante la vigencia de la Constitución federal de 1824, existieron unas cuantas defensas judiciales que el particular esgrimía en contra de la administración.

Se sostiene que la fracción XXI del articulo 10 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, contiene un antecedente del contencioso administrativo, ya que al señalar las atribuciones del presidente de los Estados Unidos Mexicanos establece: conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas, pontificias, breves y rescriptos, con consentimiento del congreso general, si contienen disposiciones generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la Corte Suprema de Justicia, si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.

Se afirma también que la ley Quinta, articulo 12, fracción VI de la constitución conocida como la de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, se encuentra otro antecedente en México, del contencioso administrativo.

Por su parte Gabino Fraga dice que en año de 1853 el Gobierno de la República Central entonces establecida, expidió, la ley y su respectivo reglamento, para el arreglo de lo contencioso administrativo y agrega: "por ser antecedente histórico de importancia" dice:

En el articulo 1° de la Ley, declaró el principio de separación de la autoridad administrativa de la judicial, estableciendo que no corresponde a la autoridad judicial, el conocimiento de las cuestiones administrativas, agregándose en el articulo 13 que los tribunales judiciales no pueden proceder contra loa agentes de la administración por crímenes o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin previa consignación de la autoridad administrativa.

En estos dos preceptos queda consignada la independencia de la Administración, tanto en sus agentes como por sus actos, frente al poder judicial. Y por ultimo se estableció que los tribunales no podían ejecutar o embargar los caudales del erario o rentas nacionales, ni de las demarcaciones, ayuntamientos etc., debiendo limitarse la autoridad judicial la autoridad judicial a declarar el derecho de las partes, ( Art. 9° al 11 de la ley).

La organización de la jurisdicción administrativa se hizo consistir fundamentalmente en una sección especial dentro del Consejo de Estado, entonces existente; sección que debería formarse por cinco consejeros abogados que nombrara el Presidente de la Republica ( Art. 4° de la ley).

Fraga también comenta que: sin embargo, esa ley y la del 20 de septiembre del mismo año que suprimió los Juzgados de Distrito y tribunales de Circuito y estableció los juzgados especiales de hacienda para conocer de los procesos civiles y criminales en que estuviere interesado el Fisco, tuvieron una vida precaria, pues por ley de 21 de noviembre de 1855, dictada ya por el gobierno liberal estableció al triunfo de la revolución de Ayutla, se abolieron todas las leyes sobre administración de justicia dictadas a partir del año 1852.

En la constitución de 1857 la mayoría de los constitucionalistas afirman que el contencioso administrativo era anticonstitucional, este criterio prevaleció aun respecto en la Constitución de 1917 hasta el 27 de agosto de 1936, fecha en qué se promulgo la ley de Justicia Fiscal de la Federación que conoció lo contencioso- fiscal , promulgándose posteriormente el 30 de diciembre de 1938 el Código Fiscal de la Federación que incluyó las disposiciones de la Ley que había creado el TFF, relativas a este. Las leyes citadas revivieron la discusión sobre la constitucionalidad de un órgano que tuviera competencia para conocer el contencioso-administrativo fiscal, esta discusión perdió importancia a las reformas del articulo 104 constitucional el 16 de diciembre de 1946 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 del mismo mes y reafirmada y ampliado el contenido de la reforma por una segunda del mismo articulo que tuvo verificativo el día 19 de junio de 1967 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre del mismo año.

Los artículos de la Constitución de 1857 que sirvieron de fundamento para sustentar la tesis de la anticonstitucionalidad del contencioso-administrativo en México. En los Art., 13,17.50.51,97,98,99,100,101,102.

Se sostuvo que el contencioso-administrativo era a luz del Art. 13 (1857) ya que de conformidad con tal disposición legal: " nadie puede ser juzgado ... por tribunales especiales ... Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar".

Gabino Fraga al respecto dice: habiéndose instituido por fin el principio de la división de los poderes, con arreglo a las bases de nuestra Constitución y deslindadas conforme a ellas las facultades de los mismos, desde luego puede asegurarse que los principios administrativos seguidos en otros países en que se acepta la organización de lo contencioso-administrativo, choca de lleno de la constitución de 1857 prohíbe que los Poderes de la Administración y Judicial se reúnan en una sola persona o corporación.

La legislación del Estado de México ha seguido los lineamientos establecidos en el articulo 41 de la constitución federal y de las leyes federales de la materia. Mediante Decreto Número 168 de la Legislatura Local, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 1986, para entrar en vigor al día siguiente, se formulo la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México que organiza y estructura al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De conformidad por el articulo 1 de la propia Ley.

El Tribunal es un órgano autónomo independientemente de cualquier autoridad administrativa, dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones, y tiene como finalidad dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración Publica del Estado, los municipios y Organismos Descentralizados con los particulares, así como resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.

El Código Fiscal del Estado de México regula las relaciones entre lña administración pública de la entidad y los causantes y fue expedido el 29 de noviembre de 1979 y adicionado a través del Decreto Número 27 de fecha 24 de Septiembre de 1991, publicadas en el periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México con fecha 7 de octubre de 1991.

De acuerdo con el sistema actualmente en vigor en el ordenamiento mexicano, el contencioso-administrativo puede dividirse en dos grandes sectores:

a. En primer termino determinados actos y resoluciones de la administración publica, tanto federal, como local pueden impugnarse ante tribunales administrativos especializados y excepcionalmente ante los jueces ordinarios.

b. Los restantes actos y resoluciones, al no admitir su impugnación ante dichos tribunales deben combatirse a través del juicio de amparo de manera inmediata.

A lo que se refiere el primer punto funcionan en el ordenamiento mexicano varios tribunales administrativos, entre los cuales destaca el TFF el cual funciona en Salas Regionales y una Sala Superior, pueden impugnarse las resoluciones definitivas de las autoridades tributarias de carácter federal con ámbito nacional y aquellas que nieguen o reduzcan pensiones civiles o militares a cargo del erario federal o el de instituciones respectivas de seguridad social: las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración federal centralizada; y las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la federación por actos que no sean delictuosos (a. 23 LOTFF).

Se pueden impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del DISTRITO Federal Los actos o resoluciones de las autoridades administrativas del propio distrito, incluyendo las de carácter fiscal, así como la falta de contestación por parte de las mismas autoridades dentro de un plazo de 15 días, de las promociones p’presentadas ante ellas por los particulares a menos que las leyes o reglamentos fijen plazos o la naturaleza del asunto lo requiera (a.21 LTCADF)
Las entidades federativas se han establecido tribunales administrativos que siguen ya sea el modelo del TFF o el del Contencioso Administrativo del D.F. , ante los cuales pueden combatirse las resoluciones o actos de carácter tributario o similares, o bien todos los de naturaleza administrativa.
El procedimiento es de una sola instancia, imperan los principios de oralidad y concentración ya que los actos esenciales se concentran en una audiencia de pruebas alegatos y sentencias (aa. 73 a 77 de la LTCADF), en tanto que en el nuevo CFF de 1982, las pruebas y los alegatos se presentan y desahogan ante el magistrado instructor (aa. 230-235) y la sentencia debe dictarse por la Sala Regional respectiva dentro de los 45 días siguientes a aquel en que cierre la instrucción(a.236).

La sentencia se presenta por los citados tribunales administrativos por regla general se limita a establecer si se debe o no anularse total o parcialmente la resolución o acto impugnado, pero en ciertos casos como la legalidad de los contratos de obras públicas y de la responsabilidad de funcionarios se puede pronunciar una condena especifica, de acuerdo con los principios del llamado contencioso de plena jurisdicción.

Los motivos se apoyan en la incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento impugnado: omisión o incumplimiento de las formalidades legales; vicios del procedimiento que afecten las defensas del demandante; violación de la disposición aplicada o por no haberse aplicado la disposición debida; y tratándose de facultades discrecionales, cuando la resolución administrativa no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades (a. 238 CFF), agregándose en la ley del Tribunal de lo contencioso Administrativo del Distrito Federal, la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar (a 22).

Si la sentencia del tribunal administrativo es desfavorable al administrado, éste puede interponer el juicio de ampara de una sola instancia, por regla general ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y sólo si el tribunal tiene naturaleza federal y el asunto una cuantía mayor de un millón de pesos, o si no tienen esa cuantía, la Suprema Corte, corresponde su resolución a la Segunda Sala de la propia Corte (aa. 25 fr. II, y 7° bis fr. I inciso b LOPJF).

Por lo que se refiere al segundo sector de actos y resoluciones, los mismos pueden combatirse, una vez agotados los recursos administrativos internos, a través del juicio de amparo, el cual se sigue en dos instancias, la primera ante los jueces de Distrito (a. 114, fr.II LA). Y el segundo grado ante los Tribunales Colegiados de Circuito (aa. 85, fr II, LA y 7 bis, fr III inciso b) LOPJF), y sólo corresponde su conocimiento en esa segunda instancia a la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, si la autoridad administrativa tiene carácter federal y el asunto una cuantía superior a un millón de pesos, o aa suma importancia y trascendencia para el interés nacional a juicio de la propia sala (aa. 84, fr. I inciso e) LA, y 25, fr I inciso d) LOPJF).

Esta segunda categoría, el juicio de amparo de doble instancia funciona como un proceso de lo contencioso administrativo pero la sentencia que otorgue la protección sola implica la nulidad de la resolución no obstante lo cual la LA establece un procedimiento coactivo de ejecución ( aa. 104-113), y además en una reforma reciente al a. 106 de la propia LA ( en realidad debió incluirse en el 105), el quejoso podrá solicitar que sé de por cumplido el fallo que concedió el amparo, mediante el pago de los daños y perjuicios que hubiere sufrido correspondiendo al juez de Distrito, después

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